"... Establecido lo anterior, no se logra apreciar que el Tribunal sentenciador haya emitido un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de alguna norma ordinaria, ni que haya dejado de aplicar alguna normativa por considerarla contraria a la Constitución, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, ya que los argumentos de su tesis no corresponden con los argumentos que fundamentan la sentencia; aunado a que la casacionista no puede pretender que en la sentencia no se realice análisis alguno respecto a derechos fundamentales, cuando por mandato constitucional los órganos jurisdiccionales están obligados a apreciar y aplicar la Constitución Política de la República, así como las leyes. De lo anterior, se evidencia que el actuar de la Sala estuvo apegado al artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al revisar la juridicidad del acto que fue sometido a su conocimiento y establecer que existían deficiencias en el mismo..."